La instalación de un ascensor es una consulta frecuente al administrador de fincas y constituye una decisión y un proceso de gran envergadura.
Por un lado, resulta una inversión importante para una comunidad de propietarios, ofreciendo comodidad (especialmente para los que viven en las últimas plantas) y aumentando el valor de los inmuebles (es un servicio muy valorado por potenciales compradores).
Por otro lado, la instalación de un ascensor puede no ser del agrado de todos los propietarios. De hecho esun caso típico de conflicto en el seno de la comunidad (especialmente entre los vecinos del bajo y el 1º, que tienen menos necesidad de un ascensor), principalmente por el desembolso económico que puede suponer para los ya apretados bolsillos de los ciudadanos. Resulta frecuente que algún vecino se oponga a pagar la parte del gasto que excede su cuota mensual de gastos ordinarios.
El administrador de fincas debe tener muy en cuenta que el 28 de junio de 2013 el Gobierno aprobó la modificación de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH). Con ella, poner ascensor en una comunidad de propietarios solo requiere el voto favorable de la mayoría de los propietarios que a su vez represente la mayoría de cuotas de participación, cuando antes de dicha fecha se requerían las 3/5 partes.
En relación directa con este asunto, se debe considerar el caso de solicitud de supresión de barreras arquitectónicas por parte de minusválidos y de personas mayores de 70 años (quienes, según la Ley 15/1995, tienen también la cualificación de minusválidos sin que sea necesario que acrediten ninguna minusvalía), colectivo hoy día muy protegido por el legislador. Concretamente, el artículo 17.2 LPH establece que “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación”.
Es importante señalar que se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes en la Junta, debidamente convocados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, no manifiesten, por cualquier medio que permita acreditar su recepción, su discrepancia mediante comunicado al secretario de la Comunidad en el plazo de 30 días naturales.
El referido artículo 10.1 b) de la LPH indica que la instalación de ascensor tendrá carácter obligatorio por solicitud de los propietarios y sin acuerdo previo de la Junta de propietarios siempre que “el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes”.
Además, no elimina el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.
La obligación de pago corresponde a todos los propietarios, incluso a los bajos, sótanos y locales sin acceso al portal, que deberán aportar a esta mejora en proporción a sus respectivos coeficientes de propiedad.